Por Ricaurte Losada Valderrama
El ejercicio del poder en un Estado de Derecho como el nuestro tiene límites, pero no los fija la Corte Constitucional, como lo dijo su presidenta, Diana Fajardo, en entrevista el domingo pasado a Yamid Amat.
Al contrario, esa corporación tiene solo la atribución de garantizar la supremacía e integridad de la Constitución, pero en los precisos términos que ésta le establece, los cuales hace tiempos viene desbordando.
Por ejemplo, en la Sentencia C-254A, señaló que el principio universal de la doble instancia, no tiene carácter absoluto y que ha sido clara en insistir que ella no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar los fines supremos a los que está sujeta la actividad estatal.
En esa misma providencia expresó que el legislador puede excluir determinadas actuaciones disciplinarias de la garantía de la doble instancia, si se presenta una razón suficiente que lo justifique, no habiendo ninguna.
Y advirtió, también en contra de la legislación que “…la restricción de la doble instancia debe cumplir con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la vigencia del derecho a la igualdad y la exigencia constitucional del debido proceso sustancial”, excusándose sin razón de que la limitación de la doble instancia debe respetar las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no debe negarse el acceso a la administración de justicia, por lo cual, deben existir otras acciones u oportunidades para controvertir el fallo, sabiendo además que todas estas medidas eran inanes sin doble instancia.
Se desconoció así por la Corte que la doble instancia es imperativa, pues la Convención Americana, que hace parte de nuestra Constitución, por pertenecer al bloque de constitucionalidad, al establecer las Garantías Judiciales, consagra que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a la garantía mínima de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y, esto no es más que la imperiosa necesidad de la doble instancia que solo se reconoció en el año 2018, además de que dicha Convención consagra como garantía mínima el derecho de recurrir los fallos ante juez o tribunal superior.
Además, la Corte Interamericana ha señalado en diversas oportunidades que con fundamento en la obligación de adecuar el derecho interno a la Convención Americana, todos los órganos estatales, incluidos los jueces, deben velar porque los efectos de las disposiciones de ella no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.
Ella ha determinado que “El Poder Judicial, (…) está internacionalmente obligado a ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana (…)”.
Entonces, este es un deber internacional y constitucional de todos los jueces y autoridades de realizar una confrontación entre la norma general que se debe aplicar en un caso concreto sujeto a su jurisdicción y el bloque de derechos humanos -de fuente interna, Constitución- y externa -tratados internacionales- que partiendo de la Corte Constitucional, en Colombia se ha dejado de aplicar, sabiendo que inclusive el derecho convencional implica que sea reconocido, no como un derecho ajeno, sino como un derecho propio.
Pero este es apenas un ejemplo de los frecuentes desconocimientos de la Constitución que esta Corte está obligada a proteger.
@ricaurtelosada
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